viernes, 8 de junio de 2012

LA CARRETERA A NINGUNA PARTE


Yo como vecino de Espartinas desde hace 6 años, he vivido engañado con el dichoso tema de la carretera que nos uniría en un futuro a la A-49.

Hasta la fecha creía, inducido por este Ayuntamiento, que la junta de Andalucía se negaba a facilitar la terminación de la carretera y así fastidiar a el ayuntamiento de Espartinas, mi pueblo.

Pero mi sorpresa es mayúscula cuando me entero que la Junta de Andalucía estaba dispuesta a hacer una carretera de conexión con la A-49 hace mucho tiempo pero por otro trazado mas coherente que el actual de Tablante.

El caso es el siguiente, el Ayuntamiento tiene un plan urbanístico entorno a la carretera de la plaza de toros, de 3.500 viviendas, y por narices quiere terminar la carretera para unirla con la A-49 y así dotar de servicios a esa macro urbanización de 3.500 viviendas, por eso quiere el Ayuntamiento además tirar el Polideportivo del centro del pueblo y construir otro en es zona de la dichosa plaza de toros para que los futuros nuevos inquilinos se les haga mas atractiva la zona, pero ahí esta el problema.

La junta de Andalucía a través de su ley de carreteras LEY 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía en sus articulos 54 (zona de servidumbre legal) y 55 (zona de afección). Dice que a menos de 100 metros a un lado y otro de dicha carretera no se podrá hacer construcción alguna, por lo tanto se estropea el plan de la famosa urbanización de 3,500 viviendas.

Así, que eso de que la Junta de Andalucía está en contra de nuestro pueblo, es una MENTIRA, la junta está en contra de los intereses de algún concejal de urbanismo de cuyo nombre no quiero acordarme.



P.D. Adjunto articulos citados de la ley de carreteras



TITULO III
PROTECCION Y USO DEL DOMINIO PUBLICO VIARIO
CAPITULO I

Limitaciones de la propiedad para la protección
de las carreteras

Artículo 53. Zonas de protección de las carreteras.

A los efectos de la presente Ley, para la protección de las
carreteras se establecen cuatro zonas:

a) De dominio público adyacente, según lo establecido en el
artículo 12 de esta Ley.
b) De servidumbre legal.
c) De afección.
d)De no edificación.

Artículo 54. Zona de servidumbre legal.

1. La zona de servidumbre legal de las carreteras consiste en
dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimi-
tadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y
exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de
la explanación, y a una distancia de veinticinco metros en vías
de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales,
medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas
aristas.
2. La Administración podrá utilizar la zona de servidumbre
legal para cuantas actuaciones requiera el interés general, la
integración paisajística de la carretera y el mejor servicio del
dominio público viario.

La zona de servidumbre legal podrá utilizarse para realizar
cualquier actuación necesaria o conveniente para ejecutar obras
de carreteras, y en particular para:
a) Obras declaradas de emergencia.
b) Obras de mejora y de conservación.
c) Actuaciones de seguridad vial.
d) Obras de mejora de la integración paisajística.
e) Obras para la infraestructura cartográfica de la red de
carreteras de Andalucía.

3. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni
se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con
la seguridad vial y previa autorización del órgano competente
de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras
competencias concurrentes.

4. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por
terceros para realizar las obras indicadas en el apartado ante-
rior deberá contar con expresa autorización administrativa.

5. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por
parte de la Administración o por los terceros por ella autoriza-
dos, no están sujetos a previa autorización de los propietarios
de los predios sirvientes, debiéndose realizar el previo pago o
consignar el depósito del importe de la correspondiente indem-
nización, salvo en los supuestos de declaración de emergencia
de la actuación.

Los daños y perjuicios que se causen por la utilización de la
zona de servidumbre legal, serán indemnizados por el benefi-
ciario de la ocupación.

6. Cuando el uso y ocupación de la zona de servidumbre
legal no fuese temporal sino permanente, la aprobación por
parte de la Administración del correspondiente proyecto y de
sus incidencias, o la declaración de emergencia de las obras
implicará, a efectos de la expropiación forzosa, la declaración
de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y
adquisición de los derechos correspondientes, así como, en su
caso, la urgencia de la ocupación.

Artículo 55. Zona de afección.

1. La zona de afección de las carreteras consiste en dos
franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimita-
das interiormente por la zona de servidumbre legal y exterior-
mente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la
explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran
capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de
la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carre-
teras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las
citadas aristas.

2. A efectos de la integración paisajística del dominio públi-
co viario, la Administración titular de la carretera podrá aumen-
tar los límites de la zona de afección en determinados tramos de
las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construc-
ción o del proyecto de restauración paisajística.

3. Para la implantación de la infraestructura cartográfica de
la red de carreteras de Andalucía, la Administración titular de la
vía podrá aumentar los límites de la zona de afección en deter-
minados tramos de las carreteras mediante la aprobación del
proyecto de construcción de la infraestructura cartográfica.

Artículo 56. Zona de no edificación.

1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en
dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimi-
tadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y
exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a
una distancia de cien metros en las vías de gran capacidad, de
cincuenta metros en las vías convencionales de la red principal
y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en
horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.
2. En aquellos lugares en los que el borde exterior de la
zona de no edificación quede dentro de las zonas de dominio
público adyacente o de servidumbre legal, dicho borde coinci-
dirá con el borde exterior de la zona de servidumbre legal.

3. En aquellos tramos en los que las zonas de no edificación
se superpongan en función de la titularidad o categoría de la
carretera respecto de la que se realice su medición, prevalecerá
en todo caso la de mayor extensión, cualquiera que sea la carre-
tera determinante.

4. Excepcionalmente, la Administración podrá aumentar o
disminuir la zona de no edificación en determinados tramos de
las carreteras, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen
y previo informe de los municipios en cuyos términos radiquen
los referidos tramos.

5. En las variantes o en las carreteras de circunvalación, cons-
truidas para eliminar las travesías de poblaciones, la
Administración titular de la carretera podrá ampliar la extensión de
la zona de no edificación, previo acuerdo del municipio afectado.

6. En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alinea-
ciones del planeamiento urbanístico correspondiente determina-
rán la extensión de la zona de no edificación.

Cuando las extensiones que se propongan en el planeamien-
to urbanístico sean distintas de las reguladas en la presente Ley
tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, deberá reca-
barse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vincu-
lante de la Administración titular de la carretera, que versará
sobre aspectos relativos al uso y protección de las carreteras y a
la seguridad de la circulación vial.  

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Este comentario esta sujeto a filtro