Yo
como vecino de Espartinas desde hace 6 años, he vivido engañado
con el dichoso tema de la carretera que nos uniría en un futuro a la
A-49.
Hasta
la fecha creía, inducido por este Ayuntamiento, que la junta de Andalucía se negaba a facilitar la
terminación de la carretera y así fastidiar a el ayuntamiento de
Espartinas, mi pueblo.
Pero
mi sorpresa es mayúscula cuando me entero que la Junta de Andalucía
estaba dispuesta a hacer una carretera de conexión con la A-49 hace
mucho tiempo pero por otro trazado mas coherente que el actual de
Tablante.
El
caso es el siguiente, el Ayuntamiento tiene un plan urbanístico
entorno a la carretera de la plaza de toros, de 3.500 viviendas, y
por narices quiere terminar la carretera para unirla con la A-49 y
así dotar de servicios a esa macro urbanización de 3.500 viviendas,
por eso quiere el Ayuntamiento además tirar el Polideportivo del
centro del pueblo y construir otro en es zona de la dichosa plaza de
toros para que los futuros nuevos inquilinos se les haga mas
atractiva la zona, pero ahí
esta el problema.
La
junta de Andalucía a través de su ley de carreteras LEY
8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía en sus articulos
54 (zona
de servidumbre legal)
y 55 (zona
de afección).
Dice que a menos de 100 metros a
un lado y otro de dicha carretera no se podrá hacer construcción
alguna, por lo tanto se estropea el plan de la famosa urbanización
de 3,500 viviendas.
Así,
que eso de que la Junta de Andalucía está en contra de nuestro
pueblo, es una MENTIRA,
la junta está en contra de los intereses de algún concejal de
urbanismo de cuyo nombre no quiero acordarme.
P.D. Adjunto articulos
citados de la ley de carreteras
TITULO III
PROTECCION Y USO DEL
DOMINIO PUBLICO VIARIO
CAPITULO I
Limitaciones de la
propiedad para la protección
de las carreteras
Artículo 53. Zonas de
protección de las carreteras.
A los efectos de la presente
Ley, para la protección de las
carreteras se establecen
cuatro zonas:
a) De dominio público
adyacente, según lo establecido en el
artículo 12 de esta Ley.
b) De servidumbre legal.
c) De afección.
d)De no edificación.
Artículo 54. Zona de
servidumbre legal.
1. La zona de servidumbre
legal de las carreteras consiste en
dos franjas de terreno, una
a cada lado de las mismas, delimi-
tadas interiormente por la
zona de dominio público adyacente y
exteriormente por dos líneas
paralelas a las aristas exteriores de
la explanación, y a una
distancia de veinticinco metros en vías
de gran capacidad y de ocho
metros en las vías convencionales,
medidos en horizontal y
perpendicularmente desde las citadas
aristas.
2. La Administración podrá
utilizar la zona de servidumbre
legal para cuantas
actuaciones requiera el interés general, la
integración paisajística
de la carretera y el mejor servicio del
dominio público viario.
La zona de servidumbre legal
podrá utilizarse para realizar
cualquier actuación
necesaria o conveniente para ejecutar obras
de carreteras, y en
particular para:
a) Obras declaradas de
emergencia.
b) Obras de mejora y de
conservación.
c) Actuaciones de seguridad
vial.
d) Obras de mejora de la
integración paisajística.
e) Obras para la
infraestructura cartográfica de la red de
carreteras de Andalucía.
3. En la zona de servidumbre
no podrán realizarse obras ni
se permitirán más usos que
aquéllos que sean compatibles con
la seguridad vial y previa
autorización del órgano competente
de la Administración
titular de la carretera, sin perjuicio de otras
competencias concurrentes.
4. El uso y ocupación de la
zona de servidumbre legal por
terceros para realizar las
obras indicadas en el apartado ante-
rior deberá contar con
expresa autorización administrativa.
5. El uso y ocupación de la
zona de servidumbre legal por
parte de la Administración
o por los terceros por ella autoriza-
dos, no están sujetos a
previa autorización de los propietarios
de los predios sirvientes,
debiéndose realizar el previo pago o
consignar el depósito del
importe de la correspondiente indem-
nización, salvo en los
supuestos de declaración de emergencia
de la actuación.
Los daños y perjuicios que
se causen por la utilización de la
zona de servidumbre legal,
serán indemnizados por el benefi-
ciario de la ocupación.
6. Cuando el uso y ocupación
de la zona de servidumbre
legal no fuese temporal
sino permanente, la aprobación por
parte de la
Administración del correspondiente proyecto y de
sus incidencias, o la
declaración de emergencia de las obras
implicará, a efectos de la
expropiación forzosa, la declaración
de utilidad pública,
necesidad de ocupación de los bienes y
adquisición de los derechos
correspondientes, así como, en su
caso, la urgencia de la
ocupación.
Artículo 55. Zona de
afección.
1. La zona de afección
de las carreteras consiste en dos
franjas de terreno, una a
cada lado de las mismas, delimita-
das interiormente por la
zona de servidumbre legal y exterior-
mente por dos líneas
paralelas a las aristas exteriores de la
explanación y a una
distancia de cien metros en vías de gran
capacidad, de cincuenta
metros en las vías convencionales de
la red principal y de
veinticinco metros en el resto de las carre-
teras, medidos en horizontal
y perpendicularmente desde las
citadas aristas.
2. A efectos de la
integración paisajística del dominio públi-
co viario, la Administración
titular de la carretera podrá aumen-
tar los límites de la zona
de afección en determinados tramos de
las carreteras mediante la
aprobación del proyecto de construc-
ción o del proyecto de
restauración paisajística.
3. Para la implantación de
la infraestructura cartográfica de
la red de carreteras de
Andalucía, la Administración titular de la
vía podrá aumentar los
límites de la zona de afección en deter-
minados tramos de las
carreteras mediante la aprobación del
proyecto de construcción de
la infraestructura cartográfica.
Artículo 56. Zona de no
edificación.
1. La zona de no edificación
de las carreteras consiste en
dos franjas de terreno, una
a cada lado de las mismas, delimi-
tadas interiormente por
las aristas exteriores de la calzada y
exteriormente por dos líneas
paralelas a las citadas aristas y a
una distancia de cien metros
en las vías de gran capacidad, de
cincuenta metros en las vías
convencionales de la red principal
y de veinticinco metros en
el resto de las carreteras, medidos en
horizontal y
perpendicularmente desde las citadas aristas.
2. En aquellos lugares
en los que el borde exterior de la
zona de no edificación
quede dentro de las zonas de dominio
público adyacente o de
servidumbre legal, dicho borde coinci-
dirá con el borde exterior
de la zona de servidumbre legal.
3. En aquellos tramos en los
que las zonas de no edificación
se superpongan en función
de la titularidad o categoría de la
carretera respecto de la que
se realice su medición, prevalecerá
en todo caso la de mayor
extensión, cualquiera que sea la carre-
tera determinante.
4. Excepcionalmente, la
Administración podrá aumentar o
disminuir la zona de no
edificación en determinados tramos de
las carreteras, cuando
circunstancias especiales así lo aconsejen
y previo informe de los
municipios en cuyos términos radiquen
los referidos tramos.
5. En las variantes o en las
carreteras de circunvalación, cons-
truidas para eliminar
las travesías de poblaciones, la
Administración titular de
la carretera podrá ampliar la extensión de
la zona de no edificación,
previo acuerdo del municipio afectado.
6. En los tramos
urbanos, las prescripciones sobre alinea-
ciones del planeamiento
urbanístico correspondiente determina-
rán la extensión de la
zona de no edificación.
Cuando las extensiones que
se propongan en el planeamien-
to urbanístico sean
distintas de las reguladas en la presente Ley
tanto en suelo urbano como
en suelo urbanizable, deberá reca-
barse, con posterioridad a
su aprobación inicial, informe vincu-
lante de la
Administración titular de la carretera, que versará
sobre aspectos relativos al
uso y protección de las carreteras y a
la seguridad de la
circulación vial.
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